Jurisprudencia y criterios jurisdiccionales relacionados con
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma,
en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos
acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación,
consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto
transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a
partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto.
Contradicción de tesis 243/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de
enero de 2008. Cinco votos. Ponente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 18/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 30 de enero de 2008.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, febrero de 2008. Novena Época, pág. 589. Tesis 2a./J. 18/2008. Jurisprudencia.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CONCLUIDO EL PLAZO DE SEIS MESES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS
MIL DOS, REFORMADO POR EL DIVERSO DE VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE ESE AÑO, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA
ATENCIÓN DE TRÁMITES PARA LA ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD, TRASPASO A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) Y
RETIRO DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE REALICEN LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS.
La fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformaron, entre otros, los diversos transitorios segundo y tercero del decreto de reformas y adiciones a la Ley de
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada
en vigor de la citada reforma, para que las instituciones de crédito que dejaron de operar y administrar las cuentas individuales pertenecientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, conservaran la
información relativa y atendieran los trámites de individualización, traspaso a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) y retiros que solicitaran los trabajadores o sus
beneficiarios que acreditaran la titularidad de una cuenta individual; utilizando para tal efecto los recursos del "fondo de reserva" a que se refiere la fracción I del precepto en cita; para tales
propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses debían ser entregados a las instituciones de crédito respectivas a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. A su vez, la
fracción VII del propio dispositivo señala que una vez concluido el plazo referido, los trámites de acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, por parte de
un trabajador o sus beneficiarios, debían realizarse ante las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo dos supuestos: el primero, cuando el trabajador se encontrara registrado en
una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), en cuyo caso, el instituto asegurador enviaría a ésta los recursos de la subcuenta del seguro de retiro; el segundo, cuando el trabajador no
hubiese designado una administradora, caso en el cual será procedente que el Instituto Mexicano del Seguro Social realice el pago de los recursos en efectivo, reconociéndole intereses, aplicando
al saldo una tasa anual del 2% (dos por ciento); en ambos casos, el instituto debía utilizar para tales efectos, en primera instancia, los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere
la fracción I del precepto en cita, y una vez agotado, el Gobierno Federal transferiría al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos por un monto equivalente al 5% (cinco por ciento), a fin
de que pueda realizar el envío o el pago correspondiente. Así, interpretando los anteriores dispositivos en forma armónica y sistemática, se llega a la conclusión de que transcurrido el plazo de
seis meses a que se refiere la fracción II del artículo tercero transitorio del citado decreto, la atención de trámites para la acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro
de retiro por parte de un trabajador o sus beneficiarios corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, quedando a su cargo, para tal efecto, el envío de los recursos a la Administradora de
Fondos para el Retiro en que se encuentre registrado el trabajador, o bien, el pago en efectivo de dichos recursos, así como sus intereses, en caso de que el trabajador no hubiese hecho
designación de una administradora.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11353/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan de Dios González-Pliego
Ameneyro.Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre
de 2004. Página: 2024. Tesis: I.13o.T.93 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LAS CONTROVERSIAS CONTRA CUALQUIER ADMINISTRADORA EN LAS QUE SE DEMANDE EL PAGO Y DEVOLUCIÓN
DE LAS APORTACIONES A LA CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, DEBEN DILUCIDARSE CONFORME A LAS REGLAS CONTENIDAS EN LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXVIII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo
de 2004, página 623, de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE
LA RECLAMACIÓN DEL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.", estableció que las Juntas
Federales de Conciliación y Arbitraje son competentes para conocer y resolver sobre la reclamación de pago y devolución de los saldos correspondientes a las aportaciones de la cuenta
individual en el Sistema de Ahorro para el Retiro, en virtud de que el seguro de retiro es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado,
encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia
social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. Ahora bien, las controversias en contra de cualquier empresa administradora de fondos para el retiro implica el
conocimiento y resolución de un conflicto que, aun cuando en términos del artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo no es entre un trabajador y un patrón, por los hechos íntimamente
relacionados con aquélla, como lo es la reclamación de pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, sí deriva de
esa relación de trabajo, por tanto, deben dilucidarse conforme a las reglas de la legislación laboral; sin que sea óbice a lo anterior que las aportaciones se encuentran regidas por leyes diversas,
como lo son la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Seguro Social.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 94/2005. Juana María Cuéllar Tristán. 22 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: M. Gerardo Sánchez Chairez.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005. Página: 2033. Tesis: IV.3o.T.210 L. Tesis
Aislada. Materia(s): laboral.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA
RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN
SIDO RECLAMADAS.
Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o
intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en
general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales,
enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y
descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda,
y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual
abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la
existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse
retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de
reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que
lo une con la parte trabajadora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006. Página: 1536. Tesis: I.3o.T.141 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO UN ASEGURADO RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES, CONFORME AL ARTÍCULO DÉCIMO
TERCERO TRANSITORIO, INCISO B), DE LA VIGENTE LEY DEL SEGURO SOCIAL ÚNICAMENTE TIENE DERECHO A LA CANTIDAD RELATIVA AL CONCEPTO DE
RETIRO MAS NO A LA ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE AL RAMO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ.
El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende, entre otros seguros, el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Por otra parte, el numeral 159, fracción I, del citado ordenamiento legal dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del fondo de ahorro para
el retiro, el cual se divide en dos subcuentas: la primera, incluye los ramos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, la segunda, contempla los de vivienda y aportaciones voluntarias.
Finalmente, el artículo décimo tercero transitorio, inciso b), de la aludida ley, estatuye que los asegurados que se pensionen por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de la nueva
Ley del Seguro Social, pero que opten por los beneficios de la ley anterior, recibirán la pensión de la ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, pero los
generados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serían entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal. En esta tesitura, los seguros de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, constituyen ramos independientes; consecuentemente, si un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene
derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de retiro, pero no de las aportaciones relativas a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, pues éstas se entregan al Gobierno
Federal.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 19493/2006. Juan Luis Soto Barzalobre. 15 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de julio de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2007-SS en que participó el presente criterio
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Febrero de 2007. Página: 1894. Tesis: I.13o.T.173 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO EN EL JUICIO LABORAL SE DEMANDE LA ENTREGA DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE LA SUBCUENTA
DE VIVIENDA DEBEN INTERVENIR, ADEMÁS DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS FONDOS CORRESPONDIENTE.
De acuerdo al artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados conforme al
precepto 43 Bis de la citada ley serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según corresponda, en los
términos de las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En tal virtud, dada la estrecha vinculación entre la recepción, depósito, administración, transferencia y
disponibilidad de esos recursos, es necesario que en el juicio laboral donde se demande la entrega de las aportaciones de la subcuenta de vivienda tengan intervención, además del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la administradora de los fondos correspondiente, para estar en aptitud de determinar el destino
de esos recursos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 253/2007. Luis Silva Cervantes. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007. Página: 1854. Tesis: IX.2o.28 L. Tesis Aislada
Materia(s): laboral.
SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE
AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ,
CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de agosto de 2004, las cantidades que integran la jubilación por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de tal prerrogativa con fecha
anterior a la entrada en vigor del indicado numeral, provienen de los recursos públicos de las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a la citada Ley debe recaudar y recibir el
referido Instituto, de lo que se infiere que en tal supuesto existe financiamiento del Gobierno Federal. Por su parte, de acuerdo con el artículo 9o., del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que
forma parte del Contrato Colectivo que opera en el citado Instituto, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez y al otorgarse se confiere con el doble
carácter de asegurado y trabajador de aquél, por lo que excluye a las de cesantía en edad avanzada y de vejez. En este tenor, se concluye que quienes gozan de la pensión de jubilación otorgada
con anterioridad a la fecha indicada, no tienen derecho a la devolución de las aportaciones de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro y, por tanto, deben entregarse por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal, ya que por una parte, será él quien solvente la pensión por
jubilación respectiva, lo que justifica su reintegro y, por otra, al recibir una pensión de jubilación por años de servicio, está excluido del disfrute de una pensión por cesantía en edad avanzada y
vejez, conceptos que se afectan por las aportaciones cuya devolución se solicita.
Contradicción de tesis 71/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Décimo Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.
Tesis de jurisprudencia 148/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007. Página: 618. Tesis: 2a./J. 148/2007. Jurisprudencia. Materia(s): laboral
Ejecutoria:
Registro No. 20389
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-SS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO,
EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 1133;
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO EL TRABAJADOR SOLICITE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO INTEGRAL DE LA CUENTA INDIVIDUAL, DEBE
CONSIDERARSE IMPLÍCITAMENTE RECLAMADA LA AUTORIZACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS RECURSOS A LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TRANSFERENCIA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A LA AFORE RESPECTIVA, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE DESVINCULAR TALES
PRESTACIONES DE LAS ACCIONES PRINCIPALES DE LAS QUE DEPENDE.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIV, julio de 2006, página 404, de rubro: "SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA
CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA
INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.", estableció que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer del juicio cuando se demanda a una administradora de fondos
para el retiro la entrega del saldo de la cuenta de un trabajador, porque a pesar de que los recursos depositados en la cuenta individual de cada uno de ellos son de su propiedad, existe una
estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y los institutos de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los
recursos, pues para que proceda la entrega de éstos deben darse las hipótesis legalmente establecidas y mediar autorización de los aludidos institutos de seguridad social, y tratándose de los
recursos de la subcuenta de la vivienda, éstos deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, dado que su administración es llevada por dicho instituto, que es quien cubre los intereses respectivos. Consecuentemente, aun cuando no se señalen expresamente como
prestaciones reclamadas la autorización de disponibilidad de recursos a los institutos de seguridad social y la transferencia de los fondos de la subcuenta de vivienda a la Afore respectiva para
su entrega al trabajador, tales prestaciones deben considerarse implícitamente demandadas cuando se solicite la devolución del salario integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para
el Retiro a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, ante la imposibilidad de desvincular tal prestación de las acciones principales de las que depende; y si la Junta lo hace no
rebasa la litis planteada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Octubre de 2007. Página: 3290. Tesis: VII.3o.P.T.1 L. Tesis Aislada. Materia(s):
laboral
Amparo directo 533/2007. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 8 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria:
María Guadalupe Cruz Arellano.
PENSIÓN DE VEJEZ. PARA SU OTORGAMIENTO EL ASEGURADO DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL, Y TENDRÁ DERECHO A SU PAGO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DEJE DE LABORAR.- El primer párrafo del artículo 162 de la Ley del Seguro Social establece:
"Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de
mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.". De dicho precepto se advierte que son dos los requisitos esenciales que el asegurado que pretenda el otorgamiento de una pensión de vejez
debe cumplir: 1. Que haya cumplido sesenta y cinco años de edad; y, 2. Que tenga reconocido por el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. En esa tesitura,
cuando el asegurado cumple con dichos requisitos tendrá derecho a que se le otorgue, en términos de la Ley del Seguro Social, la aludida pensión; pero será a partir del momento en que deje de
laborar cuando proceda su pago, de conformidad con el numeral 163 de la ley en cita.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4506/2007. José Luis Hernández y Hernández. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI. Novena Época, agosto de 2007, pág. 1754, 1755. Tesis: I.6o.T.338 L
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE UN USUARIO O SUS BENEFICIARIOS CON LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA
EL RETIRO. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR TRATARSE DE DERECHOS LABORALES CONSAGRADOS EN EL APARTADO A
DEL ARTÍCULO 123 DE LA CARTA MAGNA.
Conforme al nuevo sistema de pensiones basado esencialmente en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tutelado principalmente por las Leyes del Seguro Social, del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, cada asegurado es propietario de una cuenta individual de ahorro para el retiro en
donde se acumulan durante su vida laboral las cuotas y aportaciones del propio asegurado, de su patrón y del gobierno. Luego, si el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social establece que la
seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales será garantizada por el Estado; resulta incuestionable que en los
conflictos jurisdiccionales suscitados entre un usuario de los servicios financieros o de sus beneficiarios con las administradoras encargadas de administrar los fondos para el retiro, al
encontrarse en juego derechos laborales consagrados en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República, deben ventilarse como una prestación laboral
más del régimen de seguridad social ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes resultan competentes para conocer de tales conflictos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 24/2004. Gabriela Cruz Reyes. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretario: Víctor M. Jaimes Morelos.
Amparo directo 25/2004. Irene López Luna. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo A. Bandala Ávila. Secretaria: Sylvia A. Sarmiento Jiménez.
Amparo directo 26/2004. Adelina Reynalda Hernández García y otros. 11 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.
Amparo directo 147/2004. Julia Lourdes López por sí y en representación del menor Gustavo Méndez López. 12 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo A. Bandala Ávila.
Secretaria: Cristina Ramírez Bohórquez y Cuevas.
Amparo directo 146/2004. Tania García García. 4 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretario: Rufino Pedro Cruz Aguilar.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE PRECEPTOS LEGALES QUE REGULEN EL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DEL FONDO DE LAS SUBCUENTAS DE
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, Y DE VIVIENDA.
El Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal establecida en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito es que
cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que las controversias
suscitadas con motivo de las aportaciones a los fondos de ahorro para el retiro son de naturaleza preponderantemente laboral, pues no es indispensable que el acto de autoridad tenga sustento
en las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni que estos
ordenamientos sean aplicados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 de la ley primeramente citada, sino que debe tomarse en cuenta que este aspecto social de la materia
laboral se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite
administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo. En congruencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 103,
fracción I y 107, fracción VII, constitucionales; 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que cuando se reclame
la inconstitucionalidad de preceptos legales que regulen el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones del fondo de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, y
de vivienda, del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues el asunto implica un conflicto entre trabajador
y patrón derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ella.
Contradicción de tesis 178/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero, Décimo Cuarto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de
noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 166/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, APORTACIONES AL. TIENEN NATURALEZA FISCAL.
El derecho del trabajador a gozar del beneficio del fondo del ahorro para el retiro y la obligación del patrón de realizar las aportaciones respectivas, se rigen por la Ley del Seguro Social de
conformidad con sus artículos 183-A y 183-G, que entre otras cosas, disponen que el incumplimiento de tal obligación puede denunciarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
ante el propio instituto; de ahí que su naturaleza sea fiscal. En tal virtud es correcto que en un juicio laboral en que el actor reclama el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro, la Junta responsable deje a salvo sus derechos para ejercitarlos ante la autoridad competente, pues dada su naturaleza fiscal, el incumplimiento a dicha obligación debe plantearse ante la
autoridad que conozca de esa materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 395/95. Verónica Gómez Romero. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.
RELACIÓN LABORAL. ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE SI EL PATRÓN EFECTUÓ APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO EN FAVOR DEL
ACTOR.
En el caso de comprobarse que el demandado realizaba erogaciones hacia el actor, relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, indudablemente que con ello se evidencia la existencia del vínculo
laboral entre ambos, ya que efectivamente tales aportaciones se confieren por los patrones a sus empleados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4935/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Rosa María López Rodríguez
COMISIÓN NACIONAL DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.- LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EMITIDAS POR LA COMISIÓN, SON DE
OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.-
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, fracción I y II de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional tiene atribuciones para expedir disposiciones de carácter
general para regular lo relativo a las operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión, manejo e intercambio de aportaciones correspondientes a dichos
sistemas, así como transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los institutos de seguridad social y los
participantes en los sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento, así también para expedir disposiciones de carácter general a las que deben sujetarse éstos, en
cuanto a la constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en ellos. De este modo, si la norma en cita dispone que el propósito de las disposiciones que al efecto se
emitan es regulatoria y además expresamente señale que los participantes en los sistemas se debe ajustar su actuación a ellas, es evidente que resultan de observancia obligatoria, a grado tal que
de incumplirse se incurre en las infracciones que se prevén en el artículo 100 del mismo ordenamiento. (20)
Juicio No. 7936/99-11-09-4/261/00-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por 6 votos a favor, 2 con los
puntos resolutivos y tres en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Ricardo Arteaga Magallón.
(Tesis aprobada en sesión de 23 de febrero de 2001.)
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho
DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. ES INCOMPETENTE PARA IMPONER
MULTAS.
El artículo 8o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su último párrafo, establece que las facultades que le otorga la ley a la Junta de Gobierno son indelegables, con excepción
de las comprendidas en las fracciones II, III y VII, que podrán delegarse en el presidente de la comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Ahora bien, la facultad
contenida en la indicada fracción VII consiste en imponer sanciones a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, por violaciones a la ley, reglamento y disposiciones generales
aplicables, caso en el cual, el Poder Legislativo autorizó a la Junta supramencionada para delegar dichas facultades mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación al presidente
de la comisión y a nadie más, por lo que aun cuando el artículo 17, fracción VI, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, faculta al director
general de Inspección de la mencionada comisión para proponer, tramitar y, en su caso, notificar la imposición de sanciones que correspondan a los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro, que hayan contravenido las disposiciones que regulan dichos sistemas, lo cierto es que de tal artículo no se desprende facultad expresa para imponer multas por violaciones a la ley de
la materia, reglamento y disposiciones generales, a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, toda vez que para lo único que lo faculta es para “proponer” y “notificar” la
imposición de multas, pero de ninguna manera para imponerlas.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 488/2000. Procurador Fiscal de la Federación. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Rosa H. Círigo Barrón
DIRECTORA GENERAL DE INSPECCIÓN, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- ES COMPETENTE PARA IMPONER MULTAS
A LOS PARTICIPANTES EN DICHOS SISTEMAS.-
La Directora General de Inspección, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, es competente para imponer multas a los participantes en los mencionados sistemas, ya que
dicha autoridad actúa con las facultades que le fueron delegadas por Acuerdo del Presidente de la Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de octubre de 1996, a quien la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su artículo 11, autorizó a delegar las facultades que a su vez le fueron conferidas por la Junta de Gobierno en el acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 4 de octubre de 1996; ello es así, ya que en el precepto en cita, se establece que el Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa y ejercerá sus
funciones directamente o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del Reglamento Interior, o bien, mediante acuerdos delegatorios que serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación, como lo es el acuerdo publicado en dicho órgano de difusión oficial de 29 de octubre de 1996. (3)
Juicio No. 7526/99-11-05-5/676/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de mayo de 2001, por mayoría
de 5 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de mayo de 2001)
EN EL MISMO SENTIDO:
V-TASS-36
Juicio No. 2135/99-11-09-7/403/00-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de junio de 2001, por mayoría
de 6 votos a favor y 3 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez.
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
DELEGACIÓN DE FACULTADES ENTRE ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
En el régimen de centralización administrativa, al cual pertenece la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se establece la posibilidad legal de que un órgano delegue facultades a otro que le esté subordinado, siendo que es la propia ley y no la voluntad de los funcionarios respectivos, la que
autoriza que determinadas facultades se otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el origen de la competencia delegada. (5)
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- ES COMPETENTE PARA DELEGAR SU FACULTAD DE IMPONER
MULTAS A LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
En el artículo 11 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se autoriza al Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para ejercer sus funciones en forma
directa, o a través de otros servidores públicos de la propia Comisión, siendo por tanto, dicho precepto, en donde se establece la facultad de delegar del Presidente; razón por la cual, dicho
funcionario puede delegar las facultades que a su vez le han sido delegadas, ya que en el artículo en cita, no se establece excepción o prohibición alguna respecto a las facultades propias del
Presidente -que son las establecidas en el artículo 12 de la referida ley- o a las delegadas por la Junta de Gobierno mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación;
máxime que en el citado artículo 12, fracciones I y XVI, se consigna que el Presidente de la Comisión está obligado a ejercer sus facultades sin perjuicio de las atribuidas por dicha ley a la Junta
de Gobierno, así como que son facultades del Presidente las que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por dicha ley y por otras leyes. (4)
Juicio No. 5316/99-11-05-1/165/99-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de siete votos a
favor y cuatro votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.
EN EL MISMO SENTIDO:
V-TASS-19
Juicio No. 7525/99-11-09-5/219/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 11 de octubre de 2000, por mayoría de 4 votos a
favor, 1 más con los puntos resolutivos y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
DELEGACIÓN DE FACULTADES ENTRE ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
En el régimen de centralización administrativa, al cual pertenece la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se establece la posibilidad legal de que un órgano delegue facultades a otro que le esté subordinado, siendo que es la propia ley y no la voluntad de los funcionarios respectivos, la que
autoriza que determinadas facultades se otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el origen de la competencia delegada. (2)
Juicio No. 5316/99-11-05-1/165/99-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de siete votos a
favor y cuatro votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.
EN EL MISMO SENTIDO:
V-TASS-15
Juicio No. 7525/99-11-09-5/219/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 11 de octubre de 2000, por mayoría de 4 votos a
favor, 1 más con los puntos resolutivos y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic Teresa Isabel Téllez Martínez.
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- ES COMPETENTE PARA DELEGAR SU FACULTAD DE IMPONER
MULTAS A LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
En el artículo 11 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se autoriza al Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para ejercer sus funciones en forma
directa, o a través de otros servidores públicos de la propia Comisión, siendo por tanto, dicho precepto, en donde se establece la facultad de delegar del Presidente; razón por la cual, dicho
funcionario puede delegar las facultades que a su vez le han sido delegadas, ya que en el artículo en cita, no se establece excepción o prohibición alguna respecto a las facultades propias del
Presidente -que son las establecidas en el artículo 12 de la referida ley- o a las delegadas por la Junta de Gobierno mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación;
máxime que en el citado artículo 12, fracciones I y XVI, se consigna que el Presidente de la Comisión está obligado a ejercer sus facultades sin perjuicio de las atribuidas por dicha ley a la Junta
de Gobierno, así como que son facultades del Presidente las que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por dicha ley y por otras leyes. (4)
Juicio No. 5316/99-11-05-1/165/99-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de siete votos a
favor y cuatro votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.
EN EL MISMO SENTIDO:
V-TASS-19
Juicio No. 7525/99-11-09-5/219/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 11 de octubre de 2000, por mayoría de 4 votos a
favor, 1 más con los puntos resolutivos y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Téllez Martínez.
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
DELEGACIÓN DE FACULTADES ENTRE ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
En el régimen de centralización administrativa, al cual pertenece la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se establece la posibilidad legal de que un órgano delegue facultades a otro que le esté subordinado, siendo que es la propia ley y no la voluntad de los funcionarios respectivos, la que
autoriza que determinadas facultades se otorguen a otros funcionarios, lo cual equivale a que sea la propia ley el origen de la competencia delegada. (2)
Juicio No. 7526/99-11-05-5/676/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de mayo de 2001, por mayoría
de 5 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de mayo de 2001)
EN EL MISMO SENTIDO:
V-TASS-34
Juicio No. 2135/99-11-09-7/403/00-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de junio de 2001, por mayoría
de 6 votos a favor y 3 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez.
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- ES COMPETENTE PARA DELEGAR SU FACULTAD DE IMPONER
MULTAS A LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
En el artículo 11 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se autoriza al Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para ejercer sus funciones en forma
directa, o a través de otros servidores públicos de la propia Comisión, siendo, por tanto, dicho precepto, en donde se establece la facultad de delegar del Presidente; razón por la cual, dicho
funcionario puede delegar las facultades que a su vez le han sido delegadas, ya que en el artículo en cita, no se establece excepción o prohibición alguna respecto a las facultades propias del
Presidente -que son las establecidas en el artículo 12 de la referida Ley- o a las delegadas por la Junta de Gobierno mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación;
máxime que en el citado artículo 12, fracciones I y XVI, se consigna que el Presidente de la Comisión está obligado a ejercer sus facultades sin perjuicio de las atribuidas por dicha Ley a la Junta
de Gobierno, así como que son facultades del Presidente las que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por dicha Ley y por otras leyes. (5)
Juicio No. 7526/99-11-05-5/676/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de mayo de 2001, por mayoría
de 5 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de mayo de 2001)
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
COMPETENCIA LABORAL. RESIDE EN LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EL CONOCIMIENTO DE LAS DEMANDAS PROMOVIDAS CONTRA LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES), POR SUS TRABAJADORES.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 2a./J. 105/99, sostuvo que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales
suscitados entre una administradora de fondos para el retiro y sus trabajadores (Afores), porque para operar sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro. A ese criterio no se opone lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en el sentido de que la actividad principal de las administradoras de
fondos, consiste en: “el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como
administrar sociedades de inversión”, para que se pudiera pensar que es federal y no local la competencia sobre ese tipo de controversias, pues los propósitos que se derivan de ese precepto,
no encuentran punto de similitud con las actividades que desarrollan las instituciones de banca y crédito, reguladas por un marco jurídico diverso, como lo es la Ley de Instituciones de Crédito,
que de manera específica establece diversas actividades a las consignadas para las administradoras de fondos para el retiro, pues su artículo 2o. dispone como servicios de banca y crédito la
captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir
el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados; en tales circunstancias, no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a),
subinciso 22, de la Constitución General de la República que contempla la competencia federal cuando se trata de servicios de banca y crédito.
Precedentes: Competencia 242/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Monterrey, Nuevo León y la Junta Especial Número
Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León. 20 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Andrés Pérez
Lozano.
Competencia 306/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey y la Junta Especial
Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León. 3 de septiembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José
Gabriel Clemente Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/99, a que se hace mención, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999,
página 106
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SURGIDOS ENTRE
UNA EMPRESA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SUS TRABAJADORES.
El artículo 19 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro regula la actividad a que se dedican las administradoras de fondos relativas a dichos sistemas, estableciendo al respecto que
corresponde a éstas “el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como
administrar sociedades de inversión”; y que, para organizarse y operar, sólo requieren de una autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano desconcentrado
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; en tal virtud, en los conflictos laborales suscitados entre una empresa que se dedica a esta actividad y sus trabajadores, la aplicación de las leyes
del trabajo corresponde a las autoridades locales, pues no se está en el caso previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 2, de la Constitución General de la
República ni dentro de la hipótesis que prevé el artículo 527, fracción II, inciso 2, de la Ley Federal del Trabajo, que establece la competencia federal cuando se trate de empresas que actúan
mediante un contrato o concesión federal.
Precedentes: Competencia 9/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial
Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en Monterrey, Nuevo León. 19 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Andrés Pérez
Lozano.
Competencia 47/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey y la Junta
Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Competencia 229/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Diez de
la Local de Conciliación y Arbitraje, en Monterrey, Nuevo León. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Competencia 261/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Diez de
la Local de Conciliación y Arbitraje, en Monterrey, Nuevo León. 20 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
Competencia 244/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
ambas en el Estado de Nuevo León. 20 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Tesis de jurisprudencia 105/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ENTEROS AL.
Cuando un patrón no inscribe a un trabajador en el seguro de retiro, también conocido como Sistema de Ahorro para el Retiro (S. A. R.) contemplado en la Ley del Seguro Social, dicha
inscripción es improcedente para que el patrón cubra las cuotas relativas a dicha rama, posteriores a la terminación del vínculo laboral; pero sí por las que se hubiesen generado durante la
vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido sujeto del citado aseguramiento, como los de ser titular de una cuenta individual,
con la subcuenta respectiva, con todas las facultades inherentes consagradas en la Ley en cita, incluso la de retirar los fondos correspondientes (el trabajador o, en caso de su fallecimiento, sus
beneficiarios), bajo determinados requisitos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (S.A.R.). LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN
CONSISTENTE EN LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE PAGO DE APORTACIONES AL.
El artículo 183-G de la Ley del Seguro Social, faculta a los trabajadores para hacer del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Instituto Mexicano del Seguro Social, el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones establecidas en el Capítulo V bis de la propia Ley, y de conformidad con el artículo 183-A, dichas autoridades tienen la facultad de
practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen, por lo que tales autoridades
administrativas son las legalmente competentes para conocer y resolver lo procedente respecto de reclamaciones relacionadas con el incumplimiento del patrón a su obligación de enterar al
Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas correspondientes al sistema de ahorro para el retiro (S.A.R.). Sin embargo, cuando la reclamación consiste exclusivamente en la entrega de las
constancias que amparan el pago de las aportaciones correspondientes al sistema de fondo para el retiro, a lo que están obligados los patrones en términos del artículo 183-E de la legislación en
cita, siendo esa cuestión ajena a las facultades fiscalizadoras de que están investidas aquellas autoridades administrativas, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje el conocimiento
de la misma, toda vez que versa sobre una obligación del patrón para con el trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 642/95. Rolando Acosta Pasillas. 13 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Amparo directo 368/95. José Luis Martínez Juárez y otro. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LA
RECLAMACIÓN DE CONSTANCIAS Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO RESPECTO DEL PAGO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS.
Es incorrecto que la autoridad responsable deje a salvo los derechos del actor en relación con la entrega que reclamó de las constancias y documentos que acreditan su inscripción al Sistema de
Ahorro para el Retiro, así como respecto del pago de las aportaciones relativas para que los hicieran valer en la vía administrativa que señala el ordenamiento correspondiente, ya que los
trabajadores tienen derecho a acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ejercitar sus acciones, y es incuestionable que son competentes para conocer y resolver lo procedente
respecto a este tipo de prestaciones y, por tanto, están obligadas a pronunciarse en uno u otro sentido, es decir, declarando la procedencia o improcedencia de tales reclamaciones.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4976/95. Juan Salazar Méndez. 23 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia C. Sandoval Medina.
Amparo directo 10196/95. Ascención Hernández Martínez. 27 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.
Amparo directo 5046/99. Jubilados Petroleros de Confianza, A.C. y Jupec, S.A. de C.V. 18 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria:
Alma Leal Treviño.
Amparo directo 12476/99. Víctor Argüello Pedraza. 27 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Alma Leal Treviño.
Amparo directo 7126/2003. Adrián Felipe Revilla. 4 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Hugo Alberto Rivera Barbosa.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 467, tesis 576, de rubro: “SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN,
RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. ES COMPETENTE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO PARA CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
DE PRECEPTOS LEGALES QUE REGULEN EL PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DEL FONDO DE LAS SUBCUENTAS DE
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, Y DE VIVIENDA.
El Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal establecida en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito es que
cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que las controversias
suscitadas con motivo de las aportaciones a los fondos de ahorro para el retiro son de naturaleza preponderantemente laboral, pues no es indispensable que el acto de autoridad tenga sustento
en las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ni que estos
ordenamientos sean aplicados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 523 de la ley primeramente citada, sino que debe tomarse en cuenta que este aspecto social de la materia
laboral se sustenta en el numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite
administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho del trabajo. En congruencia con lo anterior, y de conformidad con los artículos 103,
fracción I y 107, fracción VII, constitucionales; 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que cuando se reclame
la inconstitucionalidad de preceptos legales que regulen el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones del fondo de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y vejez, y
de vivienda, del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de competencia de un Juez de Distrito en Materia de Trabajo, pues el asunto implica un conflicto entre trabajador
y patrón derivado de la relación de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ella.
Contradicción de tesis 178/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero, Décimo Cuarto y Sexto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 30 de
noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 166/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA. LA MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE SU
PUBLICIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE REINICIARLA, CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS QUE DEBEN RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
De la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 40/96, publicada en la página 5 del Tomo IV, julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”; se desprende que los actos privativos son aquellos
cuya finalidad connatural perseguida es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y la Constitución los autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en su artículo 14, es decir, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En este sentido, al disponer el artículo 53, segundo y último párrafos, de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro puede obligar a las administradoras de fondos para el retiro y a las sociedades de inversión especializadas para tal
fin, a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma haya dictado; así como prohibir el reinicio de su publicidad sin su autorización cuando
éstas hayan infringido más de dos veces en un periodo de seis meses las normas de publicidad dictadas por la citada comisión, previo procedimiento sustanciado ante ella, tales medidas
constituyen actos privativos, para los cuales rige la garantía de audiencia; de manera que éstas sólo podrán imponerse una vez que se haya sustanciado el procedimiento administrativo previsto
en el citado numeral; en la inteligencia de que el referido precepto legal prevé además, en su penúltimo párrafo como medida cautelar, el que la publicidad de la administradora o de la sociedad
de inversión, materia del procedimiento, se suspenda mientras no concluya éste y se obtenga la suspensión o modificación de aquélla; y que la sanción de prohibición de reinicio de publicidad,
sólo se actualiza hasta que se resuelvan en definitiva dos procedimientos en los cuales se haya determinado la infracción de las normas de publicidad dictadas por la comisión, que además
hayan ocurrido en un lapso de seis meses, lo que significa que no puede formar parte de la determinación que dé inicio al procedimiento administrativo respectivo. De ahí que, en ambas
hipótesis, si la comisión decreta la imposición de dichas sanciones antes de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, y no hasta que concluya, deja de respetar la garantía de
audiencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 6/2004. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
ACTO PRIVATIVO. NO LO CONSTITUYE LA SUSPENSIÓN DE LA PUBLICIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO O DE LAS SOCIEDADES
DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA, PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA
EL RETIRO.
El penúltimo párrafo del artículo 53 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro dispone que la publicidad de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión
especializadas para tal fin, que sea materia del procedimiento administrativo que prevé el citado precepto, se suspenderá durante su sustanciación por la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro. Ahora bien, en la jurisprudencia P./J. 40/96, publicada en la página 5 del Tomo IV, julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”; el Pleno de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que son actos
privativos aquellos cuya finalidad connatural perseguida es la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en su artículo 14; mientras que los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la
esfera jurídica del gobernado no producen los mismos efectos que los privativos pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados
bienes jurídicos, son autorizados en su numeral 16, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que éste dispone. Por tal motivo, la medida cautelar de referencia no produce privación de
derechos, pues aquélla durará mientras se sustancia el correspondiente procedimiento administrativo, cuyo objetivo es determinar por la citada comisión si dichas entidades se ajustaron o no a
las reglas generales que hubiera dictado en relación con su publicidad y, en su caso, imponerles las sanciones consistentes en la suspensión o modificación de ella o la prohibición de reiniciar
cualquier publicidad en el supuesto de que éstas hayan infringido más de dos veces en un periodo de seis meses las normas relativas, por lo que únicamente puede atribuírsele a tal medida la
calidad de acto de molestia, sin que para ella rija la necesidad de respetar la garantía de previa audiencia.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 6/2004. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
AFORE.- LA PROYECCIÓN Y RENTABILIDAD SON ELEMENTOS QUE NO DEBE CONTENER UN ANUNCIO, POR CONSIDERAR QUE CONTRAVIENE LAS REGLAS
GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN QUE REALIZA UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO.-
Cuando en el material publicitario y anuncios usados por la administradora de fondos para el retiro se observa que éstos contienen proyecciones: a) sobre la pensión de un trabajador que realice
aportaciones de una determinada cantidad cada determinado tiempo; b) sobre la pensión de un trabajador que no realice aportaciones voluntarias; y, asimismo, se aprecia que dichas
proyecciones se hacen tomando en cuenta factores como: vida laboral del trabajador, un sueldo actual imaginario y un fondo acumulado a los 65 años, los mismos contravienen lo establecido en
la regla décima sexta de la Circular CONSAR 06-1, publicada en el diario oficial de la federación el 10 de octubre de 1996, toda vez que contienen proyecciones sobre la rentabilidad de los
fondos de las cuentas individuales. Lo anterior es así, ya que según el diccionario de la lengua española, el término proyección se define como: acción y efecto de proyectar; donde proyectar
significa: idear, trazar, disponer o proponer el plan y los medios para la ejecución de una cosa; asimismo, el citado diccionario define al vocablo rentabilidad como: calidad de rentable, donde
rentable significa: dícese de las inversiones de fondos que producen buen interés; de lo que se desprende que si el material publicitario consistente en póster denominado “mejora tu futuro con
aportaciones voluntarias”, contiene datos referentes a los beneficios que traerá a los particulares hacer aportaciones voluntarias, mostrándose para tal efecto un ejemplo en el que se indica el
posible fondo que se podría obtener a los 65 años de edad, así como la pensión que se recibiría en el supuesto de que los afiliados realizaran aportaciones de una determinada cantidad cada
determinado tiempo; válidamente se concluye que el multicitado material publicitario contiene una proyección sobre la rentabilidad de los fondos de las cuentas individuales, es decir, contiene
un plan o propuesta de los beneficios que podrían obtener los afiliados a una administradora de fondos para el retiro, en caso de realizar aportaciones voluntarias, pues se ejemplifica de manera
práctica el incremento que podría tener la pensión de los afiliados en caso de realizar las mencionadas aportaciones voluntarias, y simultáneamente se señala el caso de un afiliado que no realiza
dichas aportaciones, encuadrándose con ello en la hipótesis normativa prevista en la regla décima sexta de la circular consar 06-1, publicada en el diario oficial de la federación el 10 de octubre
de 1996. (7)
Juicio no. 5264/99-11-10-5.- Sentencia de la Décima Sala Regional Metropolitana, de 24 de septiembre de 1999, aprobada por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara
Peralta.- secretario: Lic. Francisco Javier Marín Sarabia.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN DEL
PAGO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL.
Los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, establecen que el seguro de retiro
es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que
concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva. En ese
sentido, cuando se reclama el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, se surten los presupuestos de
competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implica el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente
relacionados con ella, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Federal de Trabajo.
Contradicción de tesis 120/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió
FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL TRABAJADOR LOS COMPROBANTES DE LAS APORTACIONES
RELATIVAS.
El Sistema de Ahorro para el Retiro es un esquema de pensiones que prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar
aportaciones voluntarias a las cuentas individuales. Así, dicho esquema tiene como finalidad prever que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de
cuentas individuales, propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones. Ahora bien, la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento prevén un procedimiento para la solicitud del retiro de aportaciones, y es a las instituciones bancarias a quienes corresponde efectuar
la entrega de aquellas que se encuentran en cada cuenta individual una vez que se den las condiciones que la ley establece para ello. Por tanto, resulta evidente que si los patrones tienen la
obligación de efectuar aportaciones para el fondo de retiro de sus trabajadores, también deben entregar los comprobantes respectivos, para que aquéllos, llegado el momento, estén en
condiciones de dar inicio al procedimiento de solicitud del fondo de retiro.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 9636/2002. Ana María Meseguer Morales. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Iveth López Vergara.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ENTEROS AL.
Cuando un patrón no inscribe a un trabajador en el seguro de retiro, también conocido como Sistema de Ahorro para el Retiro (S. A. R.) contemplado en la Ley del Seguro Social, dicha
inscripción es improcedente para que el patrón cubra las cuotas relativas a dicha rama, posteriores a la terminación del vínculo laboral; pero sí por las que se hubiesen generado durante la
vigencia de la relación, las cuales podrían producir ciertos derechos que el trabajador conservaría si hubiese sido sujeto del citado aseguramiento, como los de ser titular de una cuenta individual,
con la subcuenta respectiva, con todas las facultades inherentes consagradas en la Ley en cita, incluso la de retirar los fondos correspondientes (el trabajador o, en caso de su fallecimiento, sus
beneficiarios), bajo determinados requisitos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ENTEROS AL. PRESCRIPCIÓN.
La acción de un trabajador, cuya relación laboral concluyó, para que su ex patrón lo inscriba en el ramo del seguro de retiro, también conocido como Sistema de Ahorro para el Retiro (S. A.R.),
contemplado en la Ley del Seguro Social, no prescribe en términos de la Ley Federal del Trabajo, porque si hubiese sido sujeto de ese ramo, se hubieran generado ciertos derechos que no se
hacen exigibles desde luego, pero que el trabajador conservaría, como los de ser titular de una cuenta individual, con la subcuenta respectiva, con todas las facultades inherentes consagradas en
la Ley en cita, incluso, bajo determinados requisitos, las de retirar (el trabajador o, en caso de fallecimiento, sus beneficiarios) los fondos correspondientes en una sola exhibición, o bien, a fin de
adquirir el asalariado una pensión vitalicia, derecho que prescribe a los diez años, en términos del artículo 280 bis de la Ley del Seguro Social.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 9919/95. Antonio Cobos Chávez. 4 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretario: Ricardo Castillo Muñoz.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.-
El artículo 91 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que los participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro están obligados a proporcionar a la Comisión la
información y documentación que ésta solicite en ejercicio de sus facultades de revisión. Esta información es en relación con las cuentas y operaciones relativas a dichos sistemas, así como
sobre su organización, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio. Además de que la información y documentación requerida debe cumplir con los requisitos señalados en
el requerimiento correspondiente. Por último, que esa información es estrictamente confidencial, con excepción de los que por su naturaleza pueden ser dadas a conocer al público en general.
Por lo que si la infracción atribuida a un participante de dichos sistemas es porque no realizó correctamente su registro contable, es evidente que tal infracción no corresponde al supuesto del
precepto indicado, pues no se impuso por incumplimiento a un requerimiento de información y documentación realizado por la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión. (1)
Juicio No. 5698/99-11-03-9/139/99-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de octubre de 2001, por
mayoría de 7 votos a favor y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2002)
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.- LOS AVANCES QUE REGISTREN EN EL “PLAN INTEGRAL CON ENTIDADES QUE NO PARTICIPAN EN LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO”, DEBERÁN SER PRESENTADOS A LA CONSAR A PARTIR DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro están obligadas a proporcionar la
información que les sea requerida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, cumpliendo para ello con los requisitos que se señalan en el propio requerimiento, o en su
caso, en las reglas de carácter general que en materia de supervisión se emitan, como lo es la Circular Consar 35-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de agosto de 1998,
denominada “Reglas Generales a las que Deberá Sujetarse la Información que las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro, las Instituciones de Crédito y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en Relación a los Cambios en los Sistemas Informáticos por el Advenimiento del Año
2000", en donde se establecen la forma y términos en que dicha información deberá ser proporcionada. Al respecto, en la regla novena, último párrafo, de la circular mencionada, se establece
que los avances que las Administradoras registren en el ”Plan Integral con Entidades que no Participan en los Sistemas de Ahorro para el Retiro", deberán ser presentados a esa Comisión a
partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, de manera bimestral, durante los primeros cinco días hábiles, de donde se desprende que dicho precepto no puede interpretarse en
el sentido de que primero tiene que transcurrir el bimestre correspondiente a febrero y marzo, para estar en la obligación de rendir el primer avance, ello es así, ya que la ley es clara al establecer
que el avance deberá rendirse a partir del mes de febrero, durante los primeros cinco días hábiles, y sólo una vez rendido el mismo, es que cada bimestre se rendirán los subsecuentes; razón por
la cual, si la información es enviada con posterioridad a dicho plazo, se incurre en una violación al artículo 91 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (7)
Juicio No. 17488/99-11-09-1/782/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de mayo de 2001, por
mayoría de 5 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de mayo de 2001)
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉN LA COMPETENCIA Y FACULTADES DE LA COMISIÓN RESPECTIVA
PARA PRACTICAR VISITAS DE INSPECCIÓN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De los artículos 2o., 5o., fracción VII, 89 a 92 y 94 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se advierte que la coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro está a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional; la cual para ejercer sus atribuciones de supervisión se sujetará al reglamento de dicha ley, y
comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, para lo cual podrá practicar visitas de inspección, estando obligadas las personas sujetas a la
supervisión y vigilancia de dicha comisión, a recibir las visitas que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera. De lo anterior, se
observa que dichos numerales no transgreden la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no
establecen facultades a favor de dicha autoridad para actuar en contravención del referido precepto constitucional, en la medida en que únicamente regulan aspectos relacionados con sus
facultades, para realizar visitas de inspección a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 349/2004. Fondo Profuturo, S.A. de C.V., Siefore. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Alejandro Moreno Camacho.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO DEJA AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD LA IMPOSICIÓN DE
LA MULTA QUE PREVÉ Y, POR ENDE, NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002).
El citado precepto, en relación con el 99, primer párrafo, de la propia Ley, al facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para imponer a la institución de crédito o
administradora de fondos una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, por cada cuenta individual respecto
de la cual no proporcione información al trabajador titular sobre su estado en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las “disposiciones aplicables”, no vulnera la garantía
de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque los artículos 5o. y 99 de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro contienen tales “disposiciones aplicables” que regulan a éstos en ese aspecto informativo de las cuentas individuales, en particular las leyes de los sistemas de ahorro para
el retiro y de seguridad social, los reglamentos que deriven de ellas y las disposiciones de carácter general que dicte dicha Comisión en esa materia, con lo que se respeta la indicada garantía
constitucional, pues no se deja al arbitrio de la autoridad determinar la infracción ni la sanción respectiva. Además, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica no es necesario que en el
artículo 100, fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se precisen las “disposiciones aplicables”, porque el legislador está facultado para establecer en una sola
disposición, en varias, o remitir a otras de distintos ordenamientos, los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, para lo cual basta realizar la
interpretación sistemática de todos ellos, lo que produce que el gobernado esté en posibilidad de conocer la conducta que puede constituir infracción.
Amparo directo en revisión 340/2005. ING Afore, S.A. de C.V. 15 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EN VIRTUD DE QUE LA LEY RELATIVA NO DISPONE EL PLAZO QUE LA AUTORIDAD DEBA OTORGAR A LOS
PARTICULARES PARA OÍRLOS EN DEFENSA, QUEDA AL ARBITRIO DE ÉSTA DETERMINARLO.
En acatamiento a la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, el numeral 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que de manera previa a la
imposición de la multa correspondiente al incumplimiento o la contravención a las normas establecidas en dicho ordenamiento, y en aquellas que se relacionen con los sistemas de ahorro para el
retiro, la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberá oír al presunto infractor a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere
pertinentes. Sin embargo, ni dicho precepto, ni la legislación supletoria, establecen qué plazo debe concederse para tales fines, dejando entonces a la decisión de dicha autoridad la determinación
del mismo, lo cual deberá hacerse tomando siempre en consideración las características particulares de cada caso, a efecto de que tal periodo resulte razonable y congruente a sus fines.
Atendiendo entonces a tal circunstancia casuística, si la fijación unilateral del plazo otorgado no resulta suficiente para el interesado, éste deberá solicitar su ampliación, justificando en todo
caso la necesidad de ello, como condición para combatir la violación correspondiente, en la eventualidad de una resolución desfavorable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3697/2000. Zurich Afore, S.A. de C.V., Administradora de Fondos para el Retiro. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iris
Deyanira Valera Chiu.
COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, PARA IMPONER UNA SANCIÓN NO NECESITA ENTREGAR PREVIAMENTE AL PRESUNTO
INFRACTOR LA TOTALIDAD DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, PARA QUE CONTROVIERTA LOS POSIBLES
INCUMPLIMIENTOS QUE LE IMPUTA, SIENDO SUFICIENTE QUE SE LE OTORGUE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DÁNDOLE A CONOCER LOS ELEMENTOS QUE
PRESUMEN LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN.-
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los requisitos que se deben observar para la imposición de una multa, son: que se oiga
previamente al presunto infractor; tener en cuenta las condiciones económicas del infractor; la importancia de la infracción y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las
disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro. En tal virtud, si la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, le otorgó a la presunta infractora la garantía de
audiencia, concediéndole mediante oficio el plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes en relación con las
diferencias detectadas que se indicaran en el propio oficio, resulta infundado para declarar la nulidad de la resolución sancionatoria el concepto de impugnación hecho valer por la actora
consistente en que no se le proporcionaron previamente a la imposición de la sanción, la totalidad de los documentos que integraban el expediente administrativo. (2)
Juicio No. 22218/02-17-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de agosto de 2003, por unanimidad de votos.
- Magistrado Instructor: Manuel Quijano Méndez.- Secretaria: Lic. Laura Hernández Cortés.
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- AL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LAS OBLIGACIONES NO LE ES APLICABLE EL BENEFICIO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO SEA ESPONTÁNEO.-
De la interpretación armónica de los artículos 99, en su primer párrafo y 117 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se desprende que el cumplimiento espontáneo de las
obligaciones señaladas por dicha Ley, fuera de los plazos establecidos en la misma, no exime a quien incumple, de las multas administrativas previstas en el artículo 99 mencionado, ya que si
bien estas multas constituyen créditos fiscales, las disposiciones de la Ley mencionada no deben interpretarse como de carácter fiscal por mandato expreso del artículo 117 de la citada Ley, por
lo que resulta inaplicable el beneficio previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, que establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales. (12)
Juicio No. 10184/00-11-05-8/140/01-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2002, por
mayoría de 8 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretario: Lic. Antonio Miranda Morales.
(Tesis aprobada en sesión de 4 de diciembre de 2002)
SANCIONES IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.- DEBE OTORGARSE AL PRESUNTO INFRACTOR UN
PLAZO O TÉRMINO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE AUDIENCIA.-
En el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se establece la obligación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de otorgar al presunto infractor la
garantía de audiencia a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes; sin embargo, en dicha Ley no se establece cuál es el plazo o el término que debe
otorgarse para que la presunta infractora pueda ejercer su garantía de audiencia, razón por la cual, el plazo mínimo que debe otorgarse es el de diez días a que se refiere el artículo 297, fracción I,
del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en dicho precepto, el legislador consideró como el plazo mínimo para el ejercicio de un derecho, el de diez días, cuando se trate de
pruebas, por considerarlo suficiente para que quien ejerza tal derecho esté en aptitud de hacerlo. En esta virtud, es dable que, a falta de disposición expresa, la autoridad otorgue los diez días a
que se refiere el artículo 297, fracción I, del Código en cita, ya que este ordenamiento es aplicable supletoriamente, aun cuando la actuación de la autoridad no se funde en ese precepto, por lo
que, si se otorga este plazo, la falta de cita del artículo mencionado no afecta las defensas del particular, ni trasciende al sentido de la resolución impugnada. (8)
Juicio No. 17488/99-11-09-1/782/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de mayo de 2001, por
mayoría de 5 votos a favor y 2 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de junio de 2001)
DIRECTORA GENERAL DE INSPECCIÓN, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.- ES COMPETENTE PARA IMPONER MULTAS
A LOS PARTICIPANTES EN DICHOS SISTEMAS.-
La Directora General de Inspección, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, es competente para imponer multas a los participantes en los mencionados sistemas, ya que
dicha autoridad actúa con las facultades que le fueron delegadas por Acuerdo del Presidente de la Comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de octubre de 1996, a quien la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su artículo 11, autorizó a delegar las facultades que a su vez le fueron conferidas por la Junta de Gobierno en el acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación de 4 de octubre de 1996; ello es así, ya que en el precepto en cita se establece que el Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa y ejercerá sus
funciones directamente o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del Reglamento Interior, o bien, mediante acuerdos delegatorios que serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación, como lo es el acuerdo publicado en dicho Órgano de difusión oficial de 29 de octubre de 1996. (1)
Contradicción de sentencias No. 6606/99-11-04-1/11467/99-11-10-3/555/00-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto
de 2000, por mayoría de 7 votos a favor y 4 en contra.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretaria: Lic. Virginia Pétriz Herrera.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de junio de 2001)
PRECEDENTE:
Juicio No. 9041/99-11-09-7/305/00-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 18 de agosto de 2000, por mayoría de 7 votos a favor
y 4 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa De Alba Alcántara.
MULTAS ADMINISTRATIVAS A LOS PARTICIPANTES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.- EL DIRECTOR GENERAL DE INSPECCIÓN DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES COMPETENTE PARA IMPONERLAS.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, fracción VII y, último párrafo, y 12, fracciones I y XVI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en relación con el Acuerdo de la Junta
de Gobierno de ese órgano desconcentrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de octubre de 1996, es facultad del Presidente de la citada Comisión, entre otras, la de imponer
sanciones administrativas a los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro que incumplan la referida Ley y las disposiciones aplicables. Lo anterior, al haberle sido delegada dicha
facultad por la Junta de Gobierno, a la que le correspondía originalmente ejercer. Por otra parte, en términos del artículo 11 de la Ley en comento, el citado Presidente puede ejercer sus
facultades directamente, o bien, a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos de su Reglamento Interior, mediante acuerdos delegatorios que se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación. En tal virtud, y con fundamento en dicho dispositivo, el citado Presidente a su vez válidamente delegó en, entre otros funcionarios, el Director General de Inspección,
la facultad de imponer las sanciones administrativas correspondientes a los participantes en los sistemas mencionados, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
octubre de 1996. En ese orden de ideas, resulta que el Director General de Inspección de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, sí es competente para imponer las multas antes
señaladas, al actuar ejerciendo las facultades que le fueron delegadas por el propio Presidente de la Comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior es
así, toda vez que en nuestro orden jurídico, para que se pueda dar la delegación de facultades, es necesaria la existencia de los siguientes elementos: A) Dos órganos, el delegante y el delegado;
B) La titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que sea transferida y, otra la de delegar, y; C) La aptitud del segundo para recibir una competencia por vía de delegación. Así
pues, la delegación realizada por el Presidente de la Comisión, en el Director General de Inspección, sí cumplió con esos requisitos, toda vez que: a) De la Ley en comento, así como del
Reglamento Interior de la citada Comisión, se desprende con meridiana claridad la existencia tanto del Presidente como del Director General de Inspección; b) Al haberle sido delegada la
facultad de sancionar al Presidente, éste, en ese momento era el titular de la misma, que en términos del mencionado artículo 11 de la Ley, posteriormente subdelegó al Director, y; c) El
Director sí se encontraba en aptitud de recibir la facultad de imponer sanciones, en términos del último numeral citado, al ser un servidor público de la propia Comisión en términos de su
Reglamento Interior, toda vez que dicha facultad le fue delegada a través del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de octubre de 1996. (2)
Contradicción de sentencias N° 7523/99-11-04-4/14102/98-11-02-1/536/00-PL-08-01.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
sesión de 9 de febrero de 2001, con un quórum de 10 Magistrados.
(Tesis de jurisprudencia aprobada en sesión de 27 de abril de 2001)
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, NO DEJA AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD LA IMPOSICIÓN DE
LA MULTA QUE PREVÉ Y, POR ENDE, NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2002).
El citado precepto, en relación con el 99, primer párrafo, de la propia Ley, al facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para imponer a la institución de crédito o
administradora de fondos una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, por cada cuenta individual respecto
de la cual no proporcione información al trabajador titular sobre su estado en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las “disposiciones aplicables”, no vulnera la garantía
de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque los artículos 5o. y 99 de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro contienen tales “disposiciones aplicables” que regulan a éstos en ese aspecto informativo de las cuentas individuales, en particular las leyes de los sistemas de ahorro para
el retiro y de seguridad social, los reglamentos que deriven de ellas y las disposiciones de carácter general que dicte dicha Comisión en esa materia, con lo que se respeta la indicada garantía
constitucional, pues no se deja al arbitrio de la autoridad determinar la infracción ni la sanción respectiva. Además, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica no es necesario que en el
artículo 100, fracción II, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se precisen las “disposiciones aplicables”, porque el legislador está facultado para establecer en una sola
disposición, en varias, o remitir a otras de distintos ordenamientos, los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, para lo cual basta realizar la
interpretación sistemática de todos ellos, lo que produce que el gobernado esté en posibilidad de conocer la conducta que puede constituir infracción.
Amparo directo en revisión 340/2005. ING Afore, S.A. de C.V. 15 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY RELATIVA, QUE SANCIONA LAS OPERACIONES PROHIBIDAS QUE
REALICEN LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN, CON UNA MULTA EQUIVALENTE AL IMPORTE DE TALES OPERACIONES, TRANSGREDE EL
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
De acuerdo con la jurisprudencia relativa al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las leyes que establecen multas en una cantidad o en un porcentaje fijo dan lugar a sanciones pecuniarias
excesivas, de las proscritas en el referido precepto constitucional, pues, con ello, se impide a la autoridad administrativa o jurisdiccional fijar su cuantía atendiendo a la gravedad de la infracción,
la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, a todas las circunstancias que permiten individualizar la sanción, dando lugar a una aplicación
invariable e inflexible, que propicia excesos autoritarios y tratamientos desproporcionados a los gobernados. De ahí que al disponer el artículo 100, fracción XXII, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro que las administradoras y sociedades de inversión que realicen operaciones legalmente prohibidas serán sancionadas con una multa por el importe de la operación de que
se trate, establece una multa excesiva que incurre en los vicios antes referidos; sin que obste a ello que en el artículo 99 del propio ordenamiento se prevea que las multas que se impongan no
excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la respectiva institución financiera, pues aunado a que lo dispuesto en este numeral únicamente es
aplicable cuando el monto de la operación prohibida sea mayor a esa cuantía, la circunstancia de que la multa no sea superior a ese porcentaje sólo implica que el legislador estableció un
parámetro, también fijo, para evitar que la sanción afecte gravemente a la respectiva institución, pero que tampoco permite individualizarla, pues, en todo caso, no se atenderá al cúmulo de
situaciones que rodean a la conducta infractora.
Amparo en revisión 452/99. Siefore Tepeyac, S.A. de C.V. 30 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Rafael Coello Cetina.
FACULTADES IMPLÍCITAS. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CUENTA CON ELLAS PARA RESOLVER EL
RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA.
El principio de competencia, entendido en su origen como la aptitud atribuida expresamente a una autoridad, por una norma jurídica, para llevar a cabo determinadas conductas o actos, acepta
actualmente una interpretación menos rígida. Según ésta, además de las facultades expresas, existen las facultades implícitas, contenidas como aquellas potestades que, a pesar de no preverse de
manera expresa en la norma, resultan imprescindibles o necesarias para que la autoridad pueda realizar las funciones que le han sido encomendadas por ley. Sin embargo, para que ello no
implique que la competencia del órgano, exigida por el artículo 16 constitucional, sea rebasada o desconocida, la doctrina sostiene que para el reconocimiento de una facultad implícita se
requiere: a) la existencia de una facultad expresa de la autoridad, prevista en la Constitución; b) que esa facultad, por sí sola, sea imposible de ser ejercida; y c) que entre la facultad expresa y la
implícita derivada de la interpretación de una ley expedida por el Congreso de la Unión, haya una relación de medio a fin. Ahora bien, para impugnar las sanciones pecuniarias impuestas por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el artículo 102 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece el recurso de revocación en beneficio de los afectados;
también señala que ese medio de impugnación debe interponerse ante el presidente de dicha comisión, expresando el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, debiéndose acompañar
u ofrecer las pruebas que se consideren convenientes, así como el otorgamiento de una garantía por la multa impuesta; que ese recurso se desechará si no se señala el acto impugnado o no se
expresan agravios; que se tendrán por no ofrecidas las pruebas que se omitieren; y que el recurso debe resolverse en un plazo de sesenta días hábiles. Sin indicar ese precepto o algún otro del
citado ordenamiento, qué funcionario debe resolver el recurso. Ante esa laguna de la ley, interpretándola de manera armónica con la Constitución, así como el principio general de derecho de
que el legislador no emplea palabras inútiles, y por beneficiar al particular justiciable, se deben reconocer a favor del presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
facultades implícitas para resolver ese recurso de revocación, a fin de satisfacer respecto del mismo, el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, que otorga a todo
funcionario público la facultad expresa de pronunciarse sobre las solicitudes que se le formulen, pues resultaría absurdo, ineficaz y estéril que la ley de la materia prevea el recurso de
revocación, ante quién debe interponerse, su trámite y un término perentorio para la resolución del mismo, sin que exista un órgano facultado para resolverlo; dejando en estado de indefensión
al particular sancionado quien, por haber interpuesto ese recurso ordinario, dejó transcurrir los plazos para la promoción del juicio de nulidad o el de amparo, que también tenía a su alcance
para combatir el mismo acto de autoridad, infringiéndose también en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna. Esta interpretación es acorde con lo dispuesto en el artículo
12, fracciones I y XVI, de la ley de la materia, donde se dispone que el presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, además de las facultades expresamente
establecidas a su favor, cuenta con las que le delegue la Junta de Gobierno, o le sean atribuidas por esa u otras leyes; así como la exposición de motivos del mismo ordenamiento legal, donde se
advierte con claridad la intención de que se aplicarán y perfeccionarán las funciones de supervisión y regulación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, fortaleciendo la
figura de su presidente, a quien se le confirió una mayor participación en su funcionamiento y actuación, otorgándole mayores facultades y reservando a la Junta de Gobierno el ejercicio de
aquellas que, por su trascendencia, requieran de la participación de un órgano colgiado de mayor jerarquía.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 38/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Artículo 111 – Forma de Hacer las Notificaciones
Último Párrafo – Aplicación Supletoria del Código Fiscal de la Federación
INFRACCIÓN CONTINUADA. SE INTEGRA SI UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO INCURRE EN PLURALIDAD DE CONDUCTAS
CONSTITUTIVAS DE UNA MISMA LESIÓN JURÍDICA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis 2a. LIX/99, de rubro: “INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES.”, ha sostenido que las
infracciones administrativas podrán ser: instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo;
continuas, si la acción u omisión se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la
unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica. Ahora bien, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, resulta
aplicable supletoriamente el Código Fiscal de la Federación en materia de sanciones pecuniarias y el propio código reconoce la existencia de las infracciones continuadas, las cuales no define,
pero cuyo concepto puede delimitarse acudiendo a la definición de delitos continuados contenida en el artículo 99 del mismo ordenamiento, resulta válido concluir que las infracciones a la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro también pueden ser instantáneas, continuas o continuadas, como lo señala la tesis invocada; por lo que si la actora incurrió en una pluralidad de
conductas, y tales conductas fueron infractoras de un mismo precepto jurídico, a saber, la quincuagésima novena de las reglas generales que establecen los procesos a los que deberán sujetarse
las Administradoras de Fondos para el Retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, para la disposición total y transferencia de los recursos depositados en las cuentas
individuales de los trabajadores, contenida en la circular Consar 31-1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1998, según la cual las Administradoras de Fondos para el
Retiro están obligadas a remitir a la empresa operadora de la base de datos nacional SAR la información relativa a los montos de los retiros puestos a disposición de los trabajadores o sus
beneficiarios, a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación de los recursos del seguro de retiro; en este sentido, si la conducta infractora de la Administradora de Fondos para el Retiro
consistió en no remitir la información relativa a los montos de los retiros puestos a disposición de los trabajadores o sus beneficiarios a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación de
aquéllos, debe concluirse que la administradora infringió la regla transcrita, porque incurrió en una pluralidad de conductas, constitutivas de una misma lesión jurídica, con unidad de intención
infraccionaria; por tanto, es indudable que dicha conducta integró una sola infracción continuada por la cual debe ser sancionada.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 413/2003. Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario:
Raymundo Valtierra Nieves.
Nota: La tesis 2a. LIX/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 505.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. NO RESULTA PROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LA LEY QUE LOS
REGULA, RESPECTO A LA NO IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE SUS OBLIGACIONES.
Si la supletoriedad de una norma opera ante la insuficiencia reguladora, siempre condicionada a que la figura respectiva se halle contemplada en el ordenamiento a suplir, el hecho de que en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro no se establezca tratamiento alguno al cumplimiento espontáneo de una obligación no realizada en tiempo y forma, es suficiente para concluir que
la figura para ello establecida en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación no opera en vía de supletoriedad, ni aun considerando que el artículo 111 de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro disponga tal suplencia en lo referente a la aplicación de sanciones pecuniarias, ello porque la codificación citada no consigna excepciones a la imposición de sanciones por
infracción a sus disposiciones; de ahí que no pueda afirmarse que se está frente a una insuficiencia que deba colmarse con disposiciones de otra ley sino, por el contrario, a un caso donde el
legislador creyó pertinente no otorgar beneficios ni excepciones sobre el particular.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 567/2001. Director General Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y el Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Transitorios
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. CONCLUIDO EL PLAZO DE SEIS MESES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS
MIL DOS, REFORMADO POR EL DIVERSO DE VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE ESE AÑO, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA
ATENCIÓN DE TRÁMITES PARA LA ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD, TRASPASO A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES) Y
RETIRO DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RETIRO QUE REALICEN LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS.
La fracción II del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformaron, entre otros, los diversos transitorios segundo y tercero del decreto de reformas y adiciones a la Ley de
Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada
en vigor de la citada reforma, para que las instituciones de crédito que dejaron de operar y administrar las cuentas individuales pertenecientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, conservaran la
información relativa y atendieran los trámites de individualización, traspaso a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afores) y retiros que solicitaran los trabajadores o sus
beneficiarios que acreditaran la titularidad de una cuenta individual; utilizando para tal efecto los recursos del “fondo de reserva” a que se refiere la fracción I del precepto en cita; para tales
propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses debían ser entregados a las instituciones de crédito respectivas a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. A su vez, la
fracción VII del propio dispositivo señala que una vez concluido el plazo referido, los trámites de acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro, por parte de
un trabajador o sus beneficiarios, debían realizarse ante las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo dos supuestos: el primero, cuando el trabajador se encontrara registrado en
una Administradora de Fondos para el Retiro (Afore), en cuyo caso, el instituto asegurador enviaría a ésta los recursos de la subcuenta del seguro de retiro; el segundo, cuando el trabajador no
hubiese designado una administradora, caso en el cual será procedente que el Instituto Mexicano del Seguro Social realice el pago de los recursos en efectivo, reconociéndole intereses, aplicando
al saldo una tasa anual del 2% (dos por ciento); en ambos casos, el instituto debía utilizar para tales efectos, en primera instancia, los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere
la fracción I del precepto en cita, y una vez agotado, el Gobierno Federal transferiría al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos por un monto equivalente al 5% (cinco por ciento), a fin
de que pueda realizar el envío o el pago correspondiente. Así, interpretando los anteriores dispositivos en forma armónica y sistemática, se llega a la conclusión de que transcurrido el plazo de
seis meses a que se refiere la fracción II del artículo tercero transitorio del citado decreto, la atención de trámites para la acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro
de retiro por parte de un trabajador o sus beneficiarios corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, quedando a su cargo, para tal efecto, el envío de los recursos a la Administradora de
Fondos para el Retiro en que se encuentre registrado el trabajador, o bien, el pago en efectivo de dichos recursos, así como sus intereses, en caso de que el trabajador no hubiese hecho
designación de una administradora.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11353/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan de Dios González-Pliego
Ameneyro.
RETIRO. LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SÉPTIMO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SÉPTIMO, PRIMER PÁRRAFO, PARTE
PRIMERA, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, VIGENTES A PARTIR DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO
VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 183-A a 183-S de la Ley del Seguro Social derogada, los asegurados sujetos a su régimen obligatorio adquirieron el derecho de titularidad de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro, integrada por las subcuentas de ahorro y de vivienda, así como a elegir la institución de crédito, entidad financiera o sociedad de inversión
autorizadas para el manejo de las cuentas y a disponer de los fondos de la subcuenta de retiro en la forma, plazos y términos previstos por dicha ley y al darse los requisitos y condiciones ahí
establecidos. Los artículos transitorios décimo cuarto y décimo séptimo de la Ley del Seguro Social y séptimo, primer párrafo, parte primera, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro vigentes a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, no violan la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado pues no obran sobre el pasado para
desconocer o lesionar los derechos adquiridos por los titulares de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro constituidas a la luz de la normatividad derogada, en virtud de que
sólo disponen que los fondos de las subcuentas de ahorro se transferirán a la administradora de fondos para el retiro que aquéllos elijan o a la cuenta concentradora del Instituto Mexicano del
Seguro Social en caso de que no lo hagan, para integrar esas subcuentas separadas de las subcuentas previstas en la nueva ley dentro de las cuentas individuales de cada trabajador, lo que
respeta los derechos adquiridos por éstos ya que conservan sus fondos y se les autoriza a elegir la administradora que manejará sus cuentas, además que se les permite acogerse a la nueva
reglamentación o a la derogada al darse los supuestos por ésta prevista para el goce de sus pensiones y a retirar sus fondos acumulados conforme a lo ahí establecido, según lo determinado en
los artículos tercero, cuarto, undécimo, décimo tercero y décimo sexto transitorios de la nueva Ley del Seguro Social.
Amparo en revisión 254/98. Mario Mayén Flores. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 675/98. Sergio Galván Alemán. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY RELATIVA, QUE SANCIONA LAS OPERACIONES PROHIBIDAS QUE
REALICEN LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN, CON UNA MULTA EQUIVALENTE AL IMPORTE DE TALES OPERACIONES, TRANSGREDE EL
ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.-
De acuerdo con la jurisprudencia relativa del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las leyes que establecen multas en una cantidad o en un porcentaje fijo dan lugar a sanciones pecuniarias
excesivas, de las proscritas en el referido precepto constitucional, pues, con ello, se impide a la autoridad administrativa o jurisdiccional fijar su cuantía atendiendo a la gravedad de la infracción,
la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, en fin, a todas las circunstancias que permiten individualizar la sanción, dando lugar a una aplicación
invariable e inflexible, que propicia excesos autoritarios y tratamientos desproporcionados a los gobernados. De ahí que al disponer el artículo 100, fracción XXII, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro que las administradoras y sociedades de inversión que realicen operaciones legalmente prohibidas serán sancionadas con una multa por el importe de la operación de que
se trate, establece una multa excesiva que incurre en los vicios antes referidos; sin que obste a ello que en el artículo 99 del propio ordenamiento se prevea que las multas que se impongan no
excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la respectiva institución financiera, pues aunado a que lo dispuesto en este numeral únicamente es
aplicable cuando el monto de la operación prohibida sea mayor a esa cuantía, la circunstancia de que la multa no sea superior a ese porcentaje sólo implica que el legislador estableció un
parámetro, también fijo, para evitar que la sanción afecte gravemente a la respectiva institución, pero que tampoco permite individualizarla, pues, en todo caso, no se atenderá al cúmulo de
situaciones que rodean a la conducta infractora.
Amparo en revisión 452/99.-Siefore Tepeyac, S.A. de C.V.-30 de abril de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-
Secretario: Rafael Coello Cetina.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 369, Segunda Sala, tesis 2a. XCV/99.
Tesis aislada
R. G. ESTUDIO LEGAL, S.C.
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